Acciones sociales e individuales de responsabilidad. Reclamación de acción de indemnización a socios-administradores por daños causados a la sociedad mercantil
Los socios y/o administradores de hecho o de derecho que causen daño tanto a la sociedad como a otros socios y/o acreedores, responderán solidariamente de los daños causados a través de las acciones sociales de responsabilidad entre otro tipos de acciones:
Acciones Sociales de responsabilidad
Donde se pretende resarcir a la sociedad de los daños causados por actos negligentes, contrarios a la Ley y a los estatutos. En estos supuestos entran todas aquellas disposiciones de dinero, suscripción de préstamos, así como, realización de actuaciones de competencia desleal que pudieran realizar los administradores. Dicha responsabilidad viene regulada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
Acciones individuales de responsabilidad
Aquella interpuesta por socios o acreedores que se sientan perjudicados por actuaciones de los administradores. Dentro de esta modalidad entrarían aquellos acreedores que han visto imposibilidad en el cobro de sus créditos por un cierre de facto de la sociedad deudora. Dicha responsabilidad viene regulada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
Acción de derivación de responsabilidad por deudas sociales frente acreedores
Por encontrarse la sociedad en causa de disolución (art. 376 LSC). Es aquella acción que se interpone para resarcir a aquellos acreedores cuyos créditos se hayan visto frustrados por el cierre de la sociedad por los administradores. El legislador hace responsables del pago de las deudas sociales a los administradores que incumplan la obligación de promover la disolución de la sociedad que administran si ésta se encuentra en causa de disolución (art. 367 LSC) lo que incluye solo las deudas generadas con posterioridad a que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.
Responsabilidad de administradores por concurso culpable
Por último, la Ley Concursal permite al Juez declarar la responsabilidad de los administradores por todas o parte de las deudas de la sociedad concursada cuando hayan contribuido al concurso y éste haya sido calificado como culpable (art. 172 bis LC).
Desde nuestro equipo, expertos sin competencia en estas materias con numerosas sentencias favorable conseguidas, le ofrecemos tanto la defensa a socios y/o administradores de este tipo de procedimientos como la interposición de procedimientos a socios que se hayan visto perjudicados por las actuaciones negligente de los administradores.
La distinción entre la “acciones sociales” y la llamada “acciones individuales”
La diferencia entre ambas figuras es, depende del patrimonio que ha sufrido el daño y, por tanto, se pretende dejar indemne. Si es el patrimonio separado – la persona jurídica – procederá la acción social, si es el patrimonio de los socios, la acción individual. y ha causado daños a la sociedad que habrá de indemnizar si el incumplimiento ha sido negligente o desleal (art. 1107 -1108 CC). La acción individual no es una “acción” sino que es, simplemente, una remisión. El hecho de que el administrador responda contractualmente frente a la sociedad y haya de reparar los daños causados por incumplir su contrato de administración no excluye que, de acuerdo con reglas generales (1902 CC) o particulares (art. 20 LCD, por ejemplo) pueda estar legitimado pasivamente para soportar una acción de daños, de cesación, de retractación, de enriquecimiento injusto etc. ejercitada por un tercero o un accionista.
Así trazada la distinción, no habría que poner el acento tanto sobre el patrimonio dañado como sobre el fin de protección de la norma que impone el deber al administrador y, por tanto, sobre el titular del interés protegido por la imposición del deber infringido por el administrador. Así, procederá la acción social cuando el administrador haya infringido sus deberes de diligencia o lealtad, porque el legislador le impone tales deberes para proteger la integridad del patrimonio social.
Si, además de la infracción de tales deberes, se produce el daño en ese patrimonio, la sociedad estará legitimada para el ejercicio de la acción social. Fuera de este supuesto, para determinar si un socio o un acreedor pueden demandar a los administradores, habrá que establecer no sólo que los demandantes han sufrido un daño conectado causalmente a una conducta del administrador (porque los socios y los acreedores sufrirán normalmente el daño, indirectamente, cada vez que los administradores causen un daño al patrimonio social en cuanto, o bien ven reducido el valor de su participación social – los socios – o bien ven reducida la solvencia de su deudor – los acreedores -), sino si el daño se ha producido al socio o acreedor porque el administrador haya infringido algún deber que el ordenamiento pone a su cargo para proteger la esfera jurídica del socio o acreedor demandante.
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